Jerarquías epistémicas y Derecho: una revisión conceptual del estudio de la alteridad a partir de nuestras instituciones jurídicas.

Epistemic hierarchies and law: a critical conceptual review of the study of otherness based on our legal institutions.

 

Julio Francisco Villarreal[1]

Roxana Daniela Aurora Huamán Poma[2]

 

Fecha de Recepción: 12/10/2022

Fecha de Aceptación: 15/01/2023

 

Resumen.

El presente artículo pretende probar que el Derecho, en tanto dispositivo normativo instituido en torno de las razones de la alteridad, resulta ser epistémicamente más provechoso y conducente para la preservación de valores como la imparcialidad que terceras otras disciplinas o campos de producción del conocimiento. Tal condición resultaría predicable incluso cuando tales campos o disciplinas del conocimiento se estructurasen, al menos idealmente, en función de presupuestos metodológicos como la debida consideración de las tesis y representaciones de la realidad de aquellos grupos que no comulgan con el logos hegemónico.

A los efectos de dar cuenta de la dimensión epistémica del Derecho, el presente trabajo se abocó, en primer lugar, a examinar el modo en el que el empirismo, en tanto filosofía del conocimiento tributaria a considerar el universo de representaciones trascendentes a la propia materialidad del sujeto cognoscente, supuso dejar atrás concepciones especulativamente erróneas cual aquellas de contenido teológico. A partir de ello, el presente artículo estudiará como tal trascender al universo de representaciones propias, para el Derecho, daría lugar a la promoción de un contexto de producción de conocimiento particularmente favorable a considerar el dictum de la otredad.

Palabras clave: Derecho, jerarquías epistémicas, sociología de la ciencia, interacción comunicativa, disenso.

 

Abstract.

This paper aims to prove that Law, as a normative device instituted around the alterity reasons, turns out to be epistemically more reliable and conducive to the preservation of values such as impartiality than third other disciplines or fields of knowledge production. Such a condition would be predicable even when such fields or disciplines of knowledge shall be structured, at least ideally, on methodological assumptions such as due consideration of the theses and representations of reality of those groups that do not agree with the hegemonic logos.

In order to study the Law epistemic dimension, this paper will first examine the way by means of which empiricism, as a philosophy of knowledge that is tributary to consider the universe of representations transcendent to the materiality of the cognizing subject, supposed to leave behind speculatively erroneous conceptions such as those of theological content. On this basis, the present article will examine how such act of transcending the universe of one's own representations, for the Law, did give rise to the promotion of a context of knowledge production particularly favorable to consider the otherness dictum.

Keywords: Law, epistemic hierarchies, sociology of science, communicative interaction, dissent.

 

INTRODUCCIÓN

A-cientificismo e indiferencia por la alteridad podrían entenderse como categorías analíticas mutuamente excluyentes y, por lo tanto, ontológicamente escindidas: en tanto la primera de ellas da cuenta de una posición filosófica y epistémica frente al conocimiento, la segunda manifestaría una determinación psicológica frente al recusado valor de la alteridad. Sin embargo, y pese a lo suscripto, ambas categorías podrían representar una única manifestación de una actitud tanto epistémica, filosófica como psicológica. En efecto, si bien es cierto que los paradigmas, en tanto tales, son circulares en lo relativo a los criterios de imputación de verdad y falsación (Kuhn, 2004), el presente artículo intentará acreditar que aquellos que permiten un mayor y ciertamente más incondicionado desarrollo conceptual son los que estructuran sus condiciones de posibilidad teóricas en función del análisis de las razones epistémicas de la alteridad.

En este sentido, el presente trabajo discurrirá sobre la hipótesis conforme la cual será justamente el Derecho aquella disciplina que habrá de mostrarse como más deferente respecto a la consideración de las tesis de la alteridad que terceros espacios de construcción discursiva que, paradójicamente, deberían proveer, eminentemente, a un tal fin. La referencia será, claro está, a aquellos paradigmas científicos o académicos que, al menos idealmente, hacen de la consideración de las razones de la otredad, el propio presupuesto epistémico que explicaría, al menos en principio, su propia valía en tanto campo de estudio (Popper, 2005).

 

METODOLOGÍA

 

El presente artículo apeló a un diseño cualitativo, a partir de un enfoque analítico-conceptual. En este sentido, se intentó dar cuenta de una perspectiva innovadora a partir de una revisión crítica de la literatura sobre el constructivismo epistémico, el constructivismo deliberativo y, en general, sobre diversos trabajos relativos a la sociología del derecho.  Se recurrió, a tal fin, a diversos artículos científicos, libros y capítulos de libros. El análisis conceptual se abocó a comparar las condiciones dialógicas que el derecho, a partir del examen de la otredad, provee a facilitar. Finalmente, el método interpretativo permitió arribar a la conclusión de que el Derecho, al proveer a cimentar presupuestos de imparcialidad a partir de facilitar la máxima concurrencia de voces al debate por medio de promover el ideal de imparcialidad, garantiza un estándar de conocimiento y debate con la alteridad eminentemente superador al de terceras ciencias sociales.

 

DESARROLLO

 

1.      Sobre los usos epistémicos o metafísicos del recurso a la observación empírica.

Huelga referir, al menos en principio, que el presente trabajo no pretende sostener que aquellos paradigmas científicos o cientificistas no determinen, por su propia potencia y naturaleza, sus propios -y circulares- criterios de verdad. En tal sentido, estos no escapan al solipsista logos que Kuhn denunciara como intrínseco a todo sistema de representación de la realidad (trascendentemente a ser sus apologistas académicos, devotos practicantes o legos, ajenos a cualquier adscripción terrenal o metafísica) en su sociología de la ciencia. La mostrada consideración, en cuanto tal, explica el problema de investigación al que el presente artículo intentará dar respuesta: la referencia, claro está, es al carácter circular de las perspectivas, adscripciones e incluso metodología de indagación y promoción del conocimiento que los paradigmas científicos -comprehensivos, naturalmente, de las ciencias sociales- de suyo suponen. Tal circular carácter de los términos de producción cognitivos explican el hecho de que, en la generalidad de los casos, las propias comunidades epistémicas tributarias a tales sistemas de representación de la realidad

 

(…) parezcan regimentadas y uniformes. Cada miembro de estas ha sido entrenado de conformidad a los requisitos y la visión del mundo de un solo paradigma. Se les enseñó a tales miembros a aceptar a tal paradigma como la verdad (cual si fuera un pergamino sagrado, inmune a las objeciones y el debate crítico), o como un oficial a cuyo mando las instrucciones impartidas debían seguirse sin ninguna cavilación. (Reisch, 2019, p. 135)

 

Ahora bien: en términos concretos, una tal regimentación no debería, necesariamente, ser entendida como eminentemente problemática o intrínsecamente cuestionable en términos de lo que la producción de conocimiento supone. En definitiva, una tesis eminentemente sociológica relativa a cómo entender los mecanismos de la producción del saber científico no podría ser evaluada en términos de una normatividad deóntica dada. Si, en efecto, ciencia es aquello que la propia comunidad científica dice que es ciencia, volviendo sobre las tesis de Kuhn (2004) en Estructuras de las revoluciones científicas, el propio carácter ético y, en general, axiológico de la producción de esta última no podría ser, en cuanto tal, materia de análisis. Es que, en definitiva, tal diagnosis requeriría apelar a un universo de valores que, eventualmente, podrían ser disímiles a aquellos que pervivían en el propio contexto epistémico-cultural de tal producción cognitiva. 

Como consecuencia de ello, y dado el carácter eminentemente conservador y refractario a los cambios de las comunidades epistémicas (Kuhn, 2004), al interior de estas últimas, tal y como lo denunciara oportunamente Lakatos (1998), “las teorías s[ería]n fabricadas sólo para acomodar los hechos ya conocidos" (p. 15). De este modo, dada la mentada habitual quietista adscripción al status quo de los investigadores, no resultaría dificultoso o improbable que estos últimos terminaran abrazando “(…) un programa degenerativo con la esperanza de que podr[ían estos] regresar" (Chalmers, 2003, p. 138) de sus erróneas adscripciones o conclusiones. Es cierto que en la experiencia histórica de las ciencias y las ideas es plausible que un determinado paradigma logre invertir los términos de sus equívocos o en falso pasos, tal y como acaeciera con el auxilio que Kepler y Galileo le extendieran a las tesis copernicanas (Chalmers, 2003, p. 136), más ello -debe reconocérselo- constituye, en todo caso, una excepción antes que una regla en la historia de los saberes. Por lo general, los paradigmas refuerzan sus propios errores y falacias en virtud de “(…) creerse que una idea [o conjunto de ideas] permitiría asumir que existen garantías epistémicas más allá de aquellas que predican las propias premisas sobre las que se erige la validez de la idea primera”. (Sklar, 1975, p. 375), lo que se explica en función de la representación que ciertos grupos se hacen de la idea de “(…) que el paradigma resolverá todos sus problemas, y que la naturaleza puede ser comprendida a partir del marco que proporciona este último” (Kuhn 2004, p. 151).

Tal universo de premisas y prejuicios epistémicos llevan, en la medida de que refuercen el solipsismo de todo paradigma, a consolidar las posibilidades de que este “(…) aisl[e] a la comunidad de problemas importantes desde el punto de vista social” (Kuhn, 2004, p. 71), ya que, según tal sistema de representación de la realidad, tales problemas “(…) no pueden reducirse a la forma de enigma, debido a que no pueden enunciarse de acuerdo con las herramientas conceptuales e instrumentales que proporciona el paradigma.” (p. 71). Tal consideración explicaría, en definitiva, la necesidad de considerar el dictum de aquellos sujetos cognoscentes que, en cuanto tales, no comulgan con la misma cosmogonía: su disímil logos se constituiría, por ende, en uno de los principales presupuestos a los fines de dejar atrás tal circular praxeología.

Ahora bien: al margen del contenido de las tesis de Kuhn, deviene en evidente que de asumirse la posibilidad de considerar las razones de aquellos que no adscriben a nuestras propias ideas, todo ejercicio dialéctico de interpretación de terceros paradigmas resultaría, al menos en tanto actitud cognoscente en relación con la alteridad, en principio practicable o asequible. Naturalmente que lo hasta aquí referido no obsta a que un determinado paradigma científico abrace su propio decálogo de normas, principios y valores tanto metodológicos como ideológicos en función de un modo de representación del mundo (el cual, aun así, puede ser incompleto o equívoco). Sin embargo, y con sus eventuales errores, un tal paradigma presupone, de todos modos, una disposición ciertamente más permeable a las posibilidades de diálogo con la alteridad que aquellas que no comulguen con la concesión de tal posibilidad. Tal y como sostiene Bárcenas (2002) respecto a la contemporaneidad del nacimiento de la ciencia,

 

Una interpretación adecuada de la historia de los intentos de los filósofos “modernos” por desarrollar un método del descubrimiento científico es el expuesto por Larry Laudan (1981). Sostiene que durante los siglos XVII y XVIII el descubrimiento científico era un tema filosóficamente relevante porque la metodología del descubrimiento conllevaba al mismo tiempo una teoría de la justificación. En otras palabras, el método mismo que se aplicaba durante la investigación científica se suponía garantizaba la verdad de los descubrimientos realizados. Diversos autores como (…) Isaac Newton y otros, normalmente no trazaban una distinción entre la manera en que se generaban las hipótesis en ciencia y la manera en que se sometían a prueba porque pensaban que la forma en que se descubrían las verdades científicas conllevaba en sí misma su propia justificación. Estos autores “concebían que una lógica del descubrimiento funcionaría epistémicamente como una lógica de la justificación (…) Ellos estaban convencidos que un método del descubrimiento apropiado automáticamente autentificaría sus productos y que una lógica de la justificación separada sería redundante e innecesaria” (Laudan 1981:184). Por esta razón, durante los siglos XVII, XVIII la lógica del descubrimiento era un tema filosóficamente importante. Lo era, en gran medida, porque abordaba al mismo tiempo cuestiones relacionadas con la aceptación de teorías. En esos siglos, el método científico normalmente se identificaba con el proceso inductivo. Se pensaba que la inducción representaba el carácter general de la metodología científica a tal grado que a las ciencias naturales también se les conocía como “ciencias inductivas”. Había, empero, diversos tipos de inducción. Por un lado, estaba la inducción por enumeración simple planteada por Aristóteles, la cual residía en analizar algunas instancias particulares pertenecientes a una clase con la finalidad de descubrir una propiedad común entre ellas para luego predicar tal propiedad de la clase completa. Por ejemplo, si al analizar algunos metales encontramos que todos ellos se dilatan al ser expuestos al calor, entonces podemos concluir que todos los metales comparten esa propiedad. Este tipo de inducción, sin embargo, fue rechazada por varios autores (entre ellos Francis Bacon y J. Stuart Mill) porque no ofrecía una justificación adecuada a las verdades científicas descubiertas ya que una sola instancia negativa era suficiente para refutar tales verdades. En lugar de la inducción por enumeración simple, Bacon y Mill defendieron la inducción por eliminación, la cual creían que constituía el verdadero método científico. Se le llama inducción por eliminación porque procede mediante la exclusión de un determinado número de causas posibles con la finalidad de encontrar la causa verdadera que explique un cierto conjunto de fenómenos (p. 50).

 

Se evidencia, pues, que el método de Newton, entre otros, era, ciertamente, más fiable y epistémicamente conducente que aquel al que apelaba el logos medieval. Considérese, verbigracia, el pensamiento de San Agustín, en el cual la totalidad del conocimiento (incluso aquel obtenido por medio del recurso a las percepciones de lo sensible) humano debía ser tributario al apotegma de la superioridad divina. En efecto, para el caso del referido filósofo cristiano, la propia condición cognoscente del sujeto debía, en cuanto tal, subordinarse a consideraciones eminentemente trascendentes: en efecto, la teogonía requiere “(…) agrade[r] a Dios la gracia de la iluminación que no consiste en un conocimiento superior sino en un cambio en la disposición existencial” (Loza, 2018, p. 250). Sin embargo, si bien el paradigma del matemático anglosajón dependía de la puesta en práctica de un empirismo infinitamente más fiable en términos de certeza que el nudo culto a la mentada metafísica de las tesis de tal santo, el primero de tales esquemas de representación de la realidad, de todos modos, adscribía a una praxis inquisitivamente errada y, por tanto, deletérea para el curso de cualquier suerte de investigación que hubiera de discurrir por su tamiz metodológico. Tal praxis se estructuraba, en efecto, en el inductivismo por enumeración simple, a cuyas falencias metodológicas Bárcenas refiere, y que no deviene en necesario aquí repetir.

Lo que intenta exponer de todos modos el presente trabajo es que, aun así, el esquema empirista de Newton permitiría conocer y contrastar los postulados e inferencias del dictum de la alteridad en mayor medida que el propio esquema de paradigmas como los de San Agustín. Ello desde que, para el esquema de este último, la eventual cognoscibilidad de tal dictum dependería, exclusivamente, del ejercicio de una aptitud o capacidad (el recurso a los sentidos) equitativamente distribuida entre la pluralidad de los sujetos que eventualmente se aviniesen a emitir un juicio de valor de conformidad al mencionado inductivismo. A contrario sensu, la aptitud cognoscitiva en la bóveda teológica de San Agustín no solo no dependería de la capacidad de ejercicio de una facultad sensible universalmente asequible, sino que existiría, con relación a la misma, un precepto dirigido expresamente a abjurar de su uso en función de imputarle al objeto de la observación humana un sentido tributario a la propia cosmogonía cristiana. Tal y como sostuviera Crombie (1979), el monje francés Abelardo sostenía que la actividad especulativa del creyente no debía ser tributaria al desarrollo nominal del conocimiento, sino a poder imputarle un contenido religioso a cualquier objeto o materia de observación:

La Luna era la imagen de la Iglesia que reflejaba la luz divina; el viento, una imagen del espíritu; el zafiro tenía semejanza con la contemplación divina; y el número once, que trasgredía al diez –representante de los mandamientos- era imagen del pecado (p. 29)

 

Naturalmente que el ejemplo aquí dado representa un contraste ciertamente radical en torno a aquello que supone no solo la eventual práctica (o a su vez condena) de tal consideración epistémica hacia la alteridad (en tanto observación empírica de lo disímil o ignoto) sino también, y cual implicancia directa de ello, de las condiciones de posibilidad teóricas de apelarse o prescindirse de la misma. En tal inteligencia, difícilmente podrían concebirse dos supuestos en mayor medida antitéticos respecto a la plausibilidad de conocer la alteridad que aquellos esquemas representados por San Agustín, por un lado, y el empirismo de matriz inductivista simple ya referido, por el otro. Ello desde que, como se señalara, en el caso del primero, el recurso a la otredad (en tanto ésta no fuera tributaria al logos del dogma católico) devendría en irrelevantemente réprobo, mientras que, para el segundo, tal y como sostiene Bárcenas, tal alteridad constituye un componente insoslayablemente necesario de la experiencia cognitiva.

En efecto: en la medida de que el apelar al universo de los sentidos (imparcialmente dosificado entre todos los hombres) suponga ser un presupuesto necesario para la producción del conocimiento, comulgarse con la fiabilidad de tal recurso cognoscitivo importará, de suyo, la imposibilidad de predicar la existencia de un sistema de jerarquías epistémicas en función del ascendiente de quien haga uso de estas. Por ende, y en tanto el telos de tal ejercicio empirista sea proveer al desarrollo epistémico, considerar el dictum de la alteridad será inexcusablemente necesario. En efecto, el recurso a ésta implicará, inmanentemente, no solo la posibilidad de aprehender una mayor solidez en tanto pluralidad epistémica sino también, y en última instancia, una condición de posibilidad de la genealogía del conocimiento (en la medida de que éste se enriquezca merced a la concurrencia de un al menos elíptico aporte de naturaleza empirista).

En definitiva, los esquemas de Newton y San Agustín encarnan supuestos antitéticos respecto a los modos de aprehender un conocimiento no solo certero sino también no mediado respecto a la realidad sensible: en el caso del canon de este último la premisa metodológica iniciática predicaría, tal y como se reseñara, que no solo no se debería confiar en los sentidos, sino que a su vez habría de prescindirse de las impresiones que los mismos deparasen en tanto éstas no fuesen tributarias al sensus que informara a la cosmogonía cristiana. En las antípodas de tal esquema, el modelo empirista de inducción simple sostendría la necesidad de hacer descansar el desarrollo teórico sobre aquello que se advirtiera en función del ejercicio de tales sentidos.

2.      Conocimiento y contextos de producción de conocimiento: un debate sobre los términos de la apertura hacia la alteridad.

De conformidad a lo hasta aquí suscrito podría, por lo tanto, predicarse una relación de directa proporcionalidad: existirían buenas razones para considerar que a mayor deferencia hacia los postulados de la alteridad, más cognitivamente fiable habrá de resultar un sistema de representación de la realidad. Ello en la medida de que se asuma como válida la premisa conforme la cual, en mayor o menor medida, todo sistema de conocimiento se vería vigorizado en función de munirse este último de un componente cognitivo de origen empirista: tal y como se había referido, para tales casos, el recurso a la alteridad promovería un estándar de mayor certidumbre epistémica.

A su vez, y cual inescindible implicancia de la tesis precedente, podría sostenerse que aquellos paradigmas que estructuraran su capital conceptual en función del logos de entender a cada sujeto y comunidad como epistémicamente valiosos habrán de prevalecer, no solo en función de sus posibilidades teóricas, sino también merced al apoyo orgánico que habrán eventualmente de recibir por parte de tales grupos. Ello dejando a salvo, naturalmente, el sistema de legitimación discursiva que se manifiesta en función del ascendiente de las elites epistémicas al interior de cada paradigma (Kuhn, 2004). En concreto, podría sostenerse que merced al carácter cognoscentemente democratizante de aquel esquema que entienda como intrínsecamente provechosos los aportes de la alteridad, y dada la condición de saberse los integrantes del grupo que constituye tal otredad tributarios de un valor epistémico personal[3] inmanente a su propia condición de resultar éstos sujetos valiosos, deviene en evidente que aquellos modelos de representación de la realidad que se estructuren sobre tal reconocimiento habrán de granjearse un mayor apoyo que aquellos otros que repudien o permanezcan indiferentes frente a este último.

Por otro lado, y en lo relativo a la primera consideración que se formulara en el parágrafo anterior ab initio, el presente trabajo sostendrá que a los efectos del desarrollo de las competencias epistémicas de cada sujeto y comunidad, los contextos en los cuales las prácticas cognitivas habrán de exteriorizarse no habrán de resultar indiferentes: al decir de García-Lorente (2012), “El conocimiento no consiste en la aprehensión de la verdadera realidad, sino en la forma de adquirir hábitos para hacer frente a la realidad”. (p.179). En tal orden de ideas, deviene en necesario reconocer la existencia de una graduación entre tales hábitos cognitivos, de conformidad a la potencia intrínseca de cada uno de ellos de poder hacer que cada individuo haga uso de su propia valía epistémica.

En este sentido, una sociedad o bien estamentaria, o bien esclavista, o bien en la cual el espíritu religioso penetrase todo dominio de la vida seglar no habrá de comportarse de igual modo respecto a las plasmaciones intelectuales o culturales de aquellos sectores relegados epistémica o –verbigracia y, entre otras- políticamente a los dictados de la elite que haya de gobernarla, que aquellas que comulguen con una distribución del conocimiento y, en general, con una participación en el debate público en mayor o menor medida igualitaria. Es de esperar, naturalmente, que el primer grupo de sociedades habrán de disponer de un “conjunto de normas, valores y mecanismos institucionales a través de los cuales se legitiman y preservan las desigualdades sociales” (Cepal, 2016, p. 15), lo que explicaría, en definitiva, que los cuestionamientos que una tamaña desigual adjudicación de una pluralidad de competencias o prebendas (entre ellas las de carácter epistémico –verbigracia, que voces deben ser públicamente consideradas y cuales no- etc.) puedan ser ignorados. Será, justamente, tal legitimidad la que asegurará la preservación en el tiempo de tal intrínsecamente disvaliosa condición, ya que es tal “(…) legitimidad [la que] implica la capacidad del sistema para engendrar y mantener la creencia de que las instituciones (…) existentes son las más apropiadas para la sociedad” (Lipset, 1988, p. 67).

3.       El Derecho como un contexto epistémicamente tributario a la consideración de la otredad.

Existen contextos que suponen, a contrario sensu de lo hasta aquí mencionado, un patrón de prácticas ciertamente conducentes respecto a las condiciones de posibilidad de una democratización epistémica. En tal orden de ideas ha de referirse que si bien tales contextos resultan ser inmanentemente más equitativos que los precedentemente referidos respecto a las posibilidades de entender a cada sujeto o comunidad como inmanentemente valioso en términos epistémicos, de todos modos estos últimos también apelan a una praxis institucionalista a la hora de reglamentar su ejercicio.

En efecto, el Derecho, en tanto regulación jurídica de un sistema epistémicamente constructivista, en la medida de que provea a afianzar una praxis que permita que la generalidad de tesituras e ideas sean susceptibles de ser cabalmente oídas y ponderadas (Barry, 1997), resultará ser intrínsecamente solidario al desarrollo de tal suerte de crédito epistémico hacia la alteridad. En este sentido podría sostenerse, incluso, que la dinámica de argumentación y debate inherente a tal constructivismo es inmanentemente superadora -en relación con la concesión de tal crédito- a otras prácticas e instituciones que, contraintuitivamente a sus fines pretendidamente declarados, habrían de proveer a un tal desarrollo epistémico en una considerable menor medida (Walzer, 1993). En tal inteligencia, y si bien la mentada categorización de ideas pretende ser expresa y explícitamente introductoria, bastará decir que la práctica deliberativa del Derecho supone un conjunto de

(..) interacciones comunicativas a través de las cuales los participantes coordinan sus planes de comportamiento, argumentando a favor o en contra de diferentes pretensiones de validez con el fin de obtener un cierto consenso acerca de ellas. El principio puente que permite la formación de ese consenso, sirviendo como regla de argumentación es el principio de universalización. Esta no es una mera exigencia gramatical o de consistencia, sino de imparcialidad. Ella estipula que una norma moral es válida en la medida en que puede ganar el asentimiento de todos los afectados (Nino, 1988, p. 95).

En la lectura deliberativamente constructivista que se presenta, el Derecho provee a instituir la mentada regla de universalización necesaria a los fines de poder atender a las razones y pretensiones de verdad que articule la alteridad. En el seno del constructivismo epistemológico normativamente regulado por el Derecho se manifestará, por tanto, la así mentada “hermenéutica dialógica” acuñada por Gadamer (1992), conforme la cual, en la brillante síntesis de Velasco Castro y Alonso de González (2009),

(…) la vida humana sólo encuentra su espacio propio en lo dialogal, puesto que la experiencia del mundo es dialógica, la experiencia del conocer es dialógica y la experiencia de la interacción es también, necesariamente, dialógica. Y no sólo eso, la verdad sería necesariamente intersubjetiva: se genera sólo entre sujetos y además trasciende a los sujetos, develándose progresivamente mediante la interacción entre los sujetos (…) la experiencia viene a tener la estructura de la pregunta, de donde surge el diálogo de modo natural en la experiencia del conocer y del interpretar, lo cual lo remite también al modelo socrático. (p. 104)

La elección de tal sumario de las ideas de Gadamer (1992) no es en modo alguno casual: en el logos de las ideas del filósofo germano, la existencia de tal “verdad intersubjetiva” ha de ser concebida en términos de una condición inherente y por demás inescindible a la propia experiencia de la socialización humana, por lo cual su exteriorización no requiere de resguardos o contrapesos institucionales. Esta última, en cuanto tal, constituye una deriva natural o espontánea de la vida en comunidad. Sin embargo, para el Derecho –en tanto regulación del constructivismo epistemológico- tal “verdad intersubjetiva” si bien puede suponer una implicancia de tal vida en comunidad, también representa, por sus propios títulos, una condición del ejercicio de esta última. La posibilidad, por tanto, de deber considerarse a la alteridad, extendiendo el crédito epistémico en relación con esta última, no habrá de configurarse, por ende, cual una mera eventualidad, sino como un mandato práctico inescindible para la vida en sociedad. Tal mandato será aquel que habrá de explicar el carácter “institucionalizado” de aquel ejercicio deliberativo que provea a asegurar las condiciones necesarias para el efectivo desarrollo de un tal precepto (verbigracia, y tal y como se explicará más adelante, evitar la mutilación de discursos contestatarios por parte de comunidades hegemónicas). Por lo tanto, en cuanto tal, el Derecho supone ser un “contexto institucionalizado” intrínsecamente más solidario al desarrollo epistémico que, tal y como se comentara, entornos pretendidamente tributarios a tal telos.

Tal condición se explica merced al hecho de que el Derecho es susceptible de ser entendido no sólo en función del efectivo desarrollo de la “interacción comunicativa”, sino también a partir de los diseños institucionales que amparan las condiciones de posibilidad de esta última. Tal dual circunstancia se traduce, en tanto ejercicio constructivista, en la institucionalización de una relación jurídicamente mediada entre la existencia de un “sujeto epistémico autónomo, [que] construye su propia realidad social” (Teubner, 2002, p. 537), y la vigencia de un “contexto de prácticas sociales institucionales [el cual] está, por consiguiente, mediado siempre por reglas” (Vega, 2007, p. 166).

En este sentido, podría practicarse una distinción sutil, aunque relevante: el carácter epistemológicamente constructivista del Derecho comprendería, por lo tanto, una faz tanto sustantiva (aquella relativa al efectivo desarrollo de tales prácticas, en tanto se entienda al Derecho como imparcialidad) como adjetiva, de carácter procedimental (aquella relativa a la normatividad que asegura las condiciones de posibilidad de las primeras[4]).

Será, por tanto, la simultánea concurrencia de ambas condiciones la que habrá de explicar el porqué se hiciera alusión, precedentemente, a las intrínsecas condiciones de superioridad epistémica que el Derecho puede invocar, en cuanto tal, respecto a terceros entornos que, incluso, estructuran su pretendida razón de ser en función de la satisfacción de pretensiones de exclusivo carácter epistémico. A los efectos de graficar un tal tesitura no se requiere de un ejercicio de imaginación especulativa muy profundo. Por el contrario, puede tomarse, por caso, el ejemplo que Lundy Dobbert (1990) brindara con relación a la dinámica de participación, adscripción comunitaria y enfrentamiento entre comunidades epistémicas en un congreso académico:

El patrón más general es el relativo a dos grupos de sociólogos abocados, cada uno, a sus propios trabajos, ligeramente conscientes e irritados por la presencia del otro grupo, refiriéndose cada corporación a la restante con humor, sarcasmo y ridiculizando su metodología. Cada una de tales agrupaciones tiene sus “padres y madres fundadores” y sus hitos históricos.  Cada uno posee su propia epistemología. Cada uno forma sus propias organizaciones profesionales, publica sus propios libros y revistas académicas y otorga sus respectivos reconocimientos. Ambos forman parte de un pequeño conjunto de organizaciones, pero, cuando el conjunto de la mentada disciplina científica se reúne, los miembros de ambas fracciones rápidamente se desplazan hacia sus propias esquinas en el salón de la conferencia (p. 294).

Evidentemente, difícilmente podría concluirse que la celebración de un congreso, jornada o simposio no provea, entre sus declamados o confesos fines, al desarrollo del conocimiento de la disciplina. Sin embargo, y tal y como Dobbert sostuviera, es plausible que tal fin quede trunco, merced al insularismo teorizante que determina las prácticas de la generalidad de los sociólogos sometidos a la adversarial dinámica de difusión y reconocimiento académico que habrá de regir el encuentro de referencia. En tal caso, los costos que la puesta en práctica de una “interacción comunicativa” con una tercera comunidad de sociólogos, en la medida de que la misma fuese interpretada como susceptible de cuestionar la autoridad epistémica de las propias elites y de los “padres y madres fundadores” que conforman a cada una de tales corporaciones, podrían ser onerosamente altos. En efecto, y tal y como sostuviera otrora Durkheim (2014), la razón funcional de las sanciones públicas instrumentadas en el seno de corporaciones como la mentada no sería tributaria a corregir al rebelde, sino advertir, para la pluralidad de los miembros de tal colectivo, sobre las implicancias de horadar la frontera entre el comportamiento prescrito y el proscrito.

El Derecho supondría ser una práctica cognitivamente valiosa desde que el mismo regularía las condiciones necesarias a los efectos de trascender el universo de representaciones del propio paradigma en la inteligencia de extender un crédito epistémico respecto a los valores y perspectivas con los que comulga la alteridad. Tómese, por caso, la sanción de una ley (comprehensiva no solo de la discusión al interior del recinto de representantes, sino también, para ciertos supuestos, de la celebración de audiencias y debates públicos). En efecto, el procedimiento de sanción de esta última, al exigir normativamente consensos extendidos y generalmente comunes a más de una sola fuerza política (en sentido amplio, y no solo partidariamente entendida) habrá de conminar a las comunidades epistémicas que conforman distintos paradigmas a, forzosamente, celebrar acuerdos, otorgándose mutuamente concesiones dialógicas (en tanto tributarias, para sí, de la condición de verdad o razonabilidad de una determinada posición política).

Se puede concluir, por ende, que el Derecho (merced a las condiciones normativas que rigen el ejercicio de tal intercambio dialógico) no solo resultará ser en mayor medida epistémicamente deferente respecto a la alteridad al comparárselo a aquellas disciplinas pretendidamente tributarias a tales fines[5], sino que, por otro lado, también comulgará con la extensión de un crédito epistémico sustancialmente más solidario (en relación con ciertos entornos académicos como los mencionados, verbigracia, en este trabajo) hacia las minorías que aquel que se le suele brindar a éstas desde el interior de diversas comunidades de sentido. Tal consideración no es en modo alguno irrelevante, desde que las prescripciones que habrán de articular tales minorías a los efectos de dar cuenta de sus tesituras y modos de ver y entender el mundo suelen revestir una especial valía teórica (Dotson, 2014; Gonzalez, 2015; Fricker, 2017). Ello desde que, por lo general éstas proveen a un análisis y estudio de las razones de la otredad conceptualmente más denso y profundo que aquel que se articula a la inversa: desde las mayorías con respecto a las primeras. Futuros trabajos podrán, eventualmente, dar cuenta de los aportes epistémicos del Derecho a partir de la preservación del valor del dictum de las minorías en tanto otredad.

CONCLUSIONES

Si bien es razonable sostener que “Desde antaño se predica a la alteridad como nota significante del Derecho” (Buscardi, 2005, p. 43), en tanto la consideración de la otredad es entendida como una condición necesaria a los efectos de “regula[r aquellas] conductas con repercusiones en el entorno social” (Durán y Lalaguna, 1997, p. 50), el presente opúsculo sugiere que la consideración de tal alteridad deviene en especialmente relevante en aquellos supuestos en los cuales habrán de enfrentarse paradigmas indisolublemente antitéticos y, por demás, aparentemente irreconciliables.

En un tal estado de situación, el Derecho, en tanto cultura jurídica, no habrá de ser entendido a partir de definición filiada en su capacidad o potencia de ordenar o estructurar la vida social, el conflicto o la distribución de recursos, habilidades o bienes básicos. Por el contrario, este último debería de ser estudiado cual un instrumento epistémicamente valioso y tributario a la potestad de entender las consideraciones de la alteridad de un modo mucho más imparcial y acabado, tanto procedimental como normativamente, que aquellas instituciones, contextos o entornos entendidos como arquetípica y ontológicamente solidarios a un tal fin.

Tal consideración podría explicar, en cuanto tal, el hecho de que el Derecho, a partir de su propia consideración de las razones de la alteridad pueda ser consistente con

(…) un modelo de democracia en el cual el éxito epistémico se constituye como un producto de la posibilidad de tal modelo de aprovechar la diversidad epistémica de cada uno de los individuos [llamados a participar en éste] (Anderson, 2006, p. 11)

Tal consideración no resulta, de suyo, meramente hipotética o teórica. En efecto, tal y como sostienen Gilovich et al. (2002), los individuos, en la generalidad de los supuestos apelamos a una heurística tributaria a una suerte de “regla empírica abreviada”, de conformidad a la cual nuestro universo de elecciones se limita a un componente por demás acotado del conjunto de información a nuestra disposición asequible. El criterio de selección del universo de tal información se explica en función de optar por aquel conjunto de experiencias o saberes que, de suyo, ya conocemos (Tversky y Kahneman 1974): tal es la razón que explica, en definitiva, nuestro conservadurismo o quietismo epistémico.

Es en este sentido, por ende, que el Derecho puede fungir como un instrumento metodológicamente imprescindible a los fines de dejar atrás nuestros prejuicios y condicionamientos cognitivos. En efecto, al procurar el concurso de las ideas, tesis y, en general, el sistema de representación de la realidad de la alteridad, el Derecho puede explicar el surgimiento de una práctica que, en cuanto tal, permita superar la exclusión de aquellos grupos consuetudinariamente olvidados, marginados u olvidados en la cultura democrática occidental (piénsese, por caso, en los grupos LGBTIQ). Tal logos del Derecho permitiría, por ende, lograr que “(…) la práctica de la ciudadanía sea igual para todos” (Tubino, 2008, p. 177), lo que explicaría que la “cultura pública” a la que diera lugar el Derecho logre “(…) ser producto del diálogo intercultural y del consenso, más que de la imposición” (p. 177)

            De este modo, el Derecho lograría superar la apertura epistémica de terceras ciencias sociales, ya que, al garantizar el presupuesto de imparcialidad al que Nino hiciera referencia por medio de -en su faz prescriptiva- disponer del diseño de un universo de normas respecto “(…) a las que todos los que puedan verse afectados por ellas pudiesen prestar su asentimiento como participantes en discursos racionales (Habermas, 2010, p. 172), consolidaría un estándar relativo a la otredad en el cual, necesariamente, la consideración de esta última fungiría como forzoso presupuesto para la validez normativa de tal disciplina.

AGRADECIMIENTOS

Agradecemos el trabajo de los observadores de la Revista Ius et Tribunalis que nos han brindado sus críticas constructivas a los efectos de que esta investigación pueda publicarse.

FINANCIAMIENTO

La presente investigación no recibió financiación de ninguna institución pública o privada.


 

REFERENCIAS

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[1] Julio Francisco Villarreal, Magíster en Relaciones Internacionales de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Magíster en Relaciones Internacionales y Diplomacia por el College d’Europe (Bélgica). Profesor de la carrera de Derecho en la Universidad Continental (Perú - Huancayo), jvillarreal@continental.edu.pe, https://orcid.org/0000-0001-7158-1736.

[2] Roxana Daniela Aurora Huamán Poma, Bachiller en Derecho por la Universidad Continental (Perú - Huancayo), 71226253@continental.edu.pe, https://orcid.org/0000-0002-1578-9249.

[3]             

Ahora sabemos que la perspectiva individual juega un doble papel: por un lado, guía las acciones [al investigar en una disciplina dada]; pero también da cuenta de una representación del mundo (…) y es por eso que tiene valor epistémico: tal valor epistémico es su precisión (Pettigrew, 2013, 145).

[4] Al decir de Vega (2007),

 

Aquí es preciso establecer una distinción epistemológica fundamental entre dos clases de interpretaciones. Una teoría constructivista del conocimiento o de la ciencia puede ser definida como aquella para la cual cualquier trato con la realidad es de carácter interpretativo, por cuanto acontece siempre en el contexto de prácticas sociales institucionales y está, por consiguiente, mediado siempre por reglas. Incluso cuando hablamos de hechos y fenómenos naturales o impersonales, que no consisten en prácticas, su conocimiento sí que implicará interpretaciones realizadas desde operaciones prácticas que comportan reconstrucciones y transformaciones artificiales de los mismos a través de aparatos, lenguajes técnicos, formulaciones teóricas, paradigmas y consensos de la comunidad científica organizada institucionalmente, etc.  (p. 166)

 

[5] Si bien ya se debatió en torno a tal idea, a mayor abundamiento puede apelarse al trabajo de Nowotny et al. (2002), quienes suscribirán, en el punto, que

El conocimiento fiable, aunque siga representando un estándar sólido e indispensable al que hay que aspirar, ha de ser puesto a prueba, mas no en abstracto, sino en circunstancias específicamente locales y concretas (…) La fiabilidad del conocimiento científico necesita ser complementada y robustecida (…) Es decir, se debe aumentar su sensibilidad al contexto y difundirse este conocimiento (…) Una forma de hacer que la ciencia sea más sensible al contexto se consigue incorporando a diversas personas [a su desarrollo] (p. 117)