Desafíos legales para la implementación de las licencias humanitarias

 

Valentina Delich[1]

Fecha de Recepción: 02/08/2022

Fecha de Aceptación: 15/01/2023

 

 

 

Resumen

Las licencias obligatorias son un instrumento previsto en los tratados internacionales y las leyes nacionales que tienen por objeto, en determinadas circunstancias, hacer uso de productos o procedimientos protegidos por el derecho de patentes sin consentimiento del titular. Hasta el año 2005 sólo podían ser utilizadas por aquellos países que poseían infraestructura de producción ya que las normas internacionales y las nacionales disponían que las licencias obligatorias sólo podían otorgarse para producción y provisión en el país en el que se la declarara. A partir del año 2017, con la modificación del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio, es posible introducir en las legislaciones nacionales la figura de la llamada “licencia humanitaria”, que permite exportar o importar los productos fabricados bajo este tipo de licencias. Este artículo revisa la normativa internacional, presenta lo requisitos legales para hacer uso de las licencias humanitarias y plantea los desafíos de implementar la licencia humanitaria a nivel nacional.

Palabras clave: Propiedad intelectual – ADPIC – Artículo 31bis - Licencias Obligatorias

 

Abstract

Compulsory licenses is an instrument provided for in international treaties and national laws that aim, under certain circumstances, to make use of products or processes protected by patent law without the consent of the holder. Until 2005, they could only be used by countries with production infrastructure, as international and national regulations stipulated that compulsory licenses could only be granted for production and supply in the country where they were declared. Since 2017, with the amendment to the Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights, it has become possible to introduce into national legislation the so-called "humanitarian license," which allows the export or import of products manufactured under this type of license. This article reviews  first the international regulations, then presents the legal requirements for the use of humanitarian licenses, and finally raises the challenges of implementing humanitarian licenses at the national level.

Keywords: Intellectual Property – TRIPS – Article 31bis - Compulsory Licenses

 

Introducción

Desde su negociación y entrada en vigencia, el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual (ADIPC) ha sido motivo de tensiones entre los países desarrollados y en desarrollo. Es que hasta ese momento, 1995, el ámbito de negociación de las cuestiones de propiedad intelectual era la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). En la OMPI las negociaciones eran dificultosas porque en el campo de la propiedad intelectual los países que ostentan mayor cantidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, como patentes y marcas, aspiran a obtener la mayor protección posible para los titulares mientras que los países importadores de tecnología aspiran a que la transferencia de tecnología sea lo más rápida y económica posible y, por tanto, que los derechos de los titulares estén más restringidos. Por ello, encontrar acuerdos en el marco de la OMPI resultaba complejo.

En ese marco, los países llevaron la discusión sobre estándares de protección de la propiedad intelectual al ámbito del GATT, hoy Organización Mundial del Comercio (OMC). La OMC, como ámbito de negociación, tenía la ventaja de ofrecer a los negociadores la posibilidad de hacer concesiones cruzadas, es decir, intercambiar concesiones en materia de propiedad intelectual por concesiones en el acceso a mercados por ejemplo. Adicionalmente, mientras que ante el incumplimiento de un tratado internacional realizado y administrado en el marco de la OMPI los países deben reclamar ante la Corte Internacional de Justicia, en el caso de la OMC, el incumplimiento de los acuerdos celebrados en su marco habilita el uso del sistema de solución de controversias de la OMC que, eventualmente, puede habilitar la utilización de sanciones comerciales.

El Acuerdo ADPIC entonces resultó de concesiones que hicieron los países en desarrollo en el campo del comercio en servicios y en el campo de  la propiedad intelectual (aceptando estándares de protección más altos que los existentes hasta aquel momento) a cambio de concesiones que hicieron que los países desarrollados en el campo de la agricultura y los textiles.  

En efecto, hasta la entrada en vigor del ADPIC los principales tratados internacionales no establecían lo que hoy se conoce como estándares mínimos de protección. Por ejemplo, el Convenio de París, que regula el derecho industrial de las marcas y patentes y data del año 1883, establecía principios como el de trato nacional: dar el mismo trato a los extranjeros que el trato dado a los nacionales. Pero no establecía cuál era el trato que debía darse. Así, un país era libre de establecer el término de duración de una patente por ejemplo entendiendo que su obligación era darle ese trato a una solicitud de patente de un extranjero. En contraste, el ADPIC establece estándares: por ejemplo, el derecho de patente debe durar, de mínimo, 20 años. Por ello, la entrada en vigor del ADPIC implicó, para los países en desarrollo, la modificación de sus normas para hacerlas compatibles con los nuevos estándares de protección. 

Entre las novedades que incorporó el ADPIC se encuentra la exigencia de que se otorguen patentes por todas las invenciones, de productos o procedimientos, en todos los campos de la tecnología, sin discriminación. Exige asimismo que las patentes puedan obtenerse y los derechos gozarse sin discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que los productos sean importados o de producción nacional (párrafo 1 del artículo 27). Estas dos exigencias importaron en algunos países cambios sustanciales en sus normativas nacionales.  

El ADPIC recogió un instituto que ya se encontraba en el Convenio de Paris: las licencias obligatorias, es decir, la posibilidad de que en determinadas circunstancias o causales existiera la posibilidad de usar las patentes sin la autorización de su titular. Vale aclarar que ni el Convenio de París ni el ADPIC establecen las causales que, de verificarse, habilitan al uso sin autorización sino que establecen las condiciones que deben establecerse para el uso de las licencias.

De las condiciones que impone el ADPIC para utilizar las licencias obligatorias eran particularmente difíciles de cumplir para los países en desarrollo: que el producto se fabricara en el país que pretendía hacer uso de la patente sin autorización y que se remunerara este uso. La primera condición – fabricación local – era incumplible en los países que carecían de infraestructura de producción o manufactura de productos farmacéuticos. La segunda condición era difícilmente cumplible para los países menos adelantados. Por ello, a partir de la Declaración de Doha relativa a los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en el marco de la VI Conferencia Ministerial de la OMC en el año 2001, empezó una negociación para establecer un mecanismo que facilitara la utilización de las licencias obligatorias por aquellos que más las necesitaban y que no tenían infraestructura para la producción.

 Finalmente, en el año 2017, el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio (ADPIC) fue enmendado para incluir el artículo 31bis en su texto. Este artículo tiene por objeto permitir las licencias obligatorias para exportación a terceros países sin capacidad de producción local y para la importación por parte de países que carecen de infraestructura de fabricación. Aunque ya han transcurrido varios años desde que este sistema de licencias para importación/exportación está en vigencia, todavía los países latinoamericanos no han hecho uso del mismo.

Objetivo

El objetivo de este artículo es explorar los desafíos legales de la implementación legal del artículo 31 bis en las legislaciones nacionales.

Metodología

Para la elaboración de este artículo se utilizan métodos cualitativos que incluyen la presentación y análisis del proceso de negociación en el foro multilateral del el artículo 31 bis; la revisión y análisis de las normas, tanto internacionales como nacionales pertinentes a la temática planteada; la recolección de información sobre el uso de las licencias obligatorias como instrumento legal y la presentación de los casos encontrados; y la especulación normativa como forma propositiva de operacionalizar el artículo 31 bis del Acuerdo ADPIC en las legislaciones nacionales.     

En este marco, el presente artículo se organizado en subsecciones que abordan, primero,  las características de la negociación del art. 31bis y el contenido resultante. Luego, se hace foco en el Anexo del ADPIC referido al 31bis, en cual se encuentran las definiciones y los requisitos para hacer uso del sistema. Finalmente, el artículo revisa los usos efectivos del sistema, detalla algunas diferencias en la forma legal de implementación en las legislaciones nacionales y concluye reflexionando sobre los desafíos que se enfrentan a la hora de su implementación a nivel nacional.

  

 

La negociación del 31 bis

 

Como todas las normas nacionales, las que regulan la propiedad intelectual son territoriales, es decir, tienen como ámbito espacial de aplicación el territorio del Estado en el que se dictan. Sin embargo, el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio (ADPIC), que es un tratado internacional, establece los estándares mínimos de protección de la propiedad intelectual que deben garantizar las leyes nacionales. El ADPIC fue negociado en el marco de la Ronda Uruguay del GATT (1986-1994) y entró en vigor el 1° de enero de 1995. Es administrado por la Organización Mundial del Comercio.

Dentro de los institutos regulados por el ADPIC se encuentran las patentes. De acuerdo al ADPIC, artículo 28, “1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.” Es decir que el derecho de patente otorga a su titular el derecho exclusivo de explotación y, por tanto, para quien quiera explotar ese producto o procedimiento será necesario obtener una licencia de uso o explotación o una cesión del derecho de patente.

A su turno, las licencias obligatorias, como surge de su propia denominación, son licencias que se obtienen sin la voluntad del titular. Tanto la figura de las licencias obligatorias como el uso público no comercial, que también son licencias sin la voluntad del titular, están previstos en el artículo 31 del ADPIC. Allí están establecidos los requisitos que deben exigirse en la legislación nacional para su concesión. Vale aclarar que el ADPIC no regula cuáles deben ser las causales que habilitan a concederlas, que queda a discreción de los Estados.

 

Desde la entrada misma en vigor del ADPIC en 1995 se señaló la imposibilidad de la  utilización de las licencias obligatorias por parte de los países sin infraestructura de producción. Es que el inc. f del artículo 31 del ADPIC señala que tanto las licencias obligatorias como el uso público no comercial se autorizarán «… principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos …». Es decir, que las licencias obligatorias o el uso público comercial sólo pueden otorgarse en el territorio nacional para la producción y comercialización dentro del territorio en que se otorgan: si un país no tiene infraestructura local para producir no puede entonces hacer uso de las licencias porque no podría hacerlas fabricar en otro territorio.

 

Además, el artículo 31 exige otorgar al titular de los derechos una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización (inc. h), lo cual puede complicar su uso en los países con pocos recursos económicos.

En el marco de la Conferencia Ministerial de la OMC realizada en el año 2001 en Doha se adoptó la Declaración de Doha sobre los derechos de propiedad intelectual y la salud pública. Esta Declaración marca el inicio del proceso de negociación del artículo 31bis. Es que allí se prevé que debía negociarse un mecanismo que permitiera el uso efectivo de las licencias obligatorias por parte de los países sin infraestructura local para la producción[2]. En efecto, el párrafo 6 de dicha Declaración reconoce las dificultades de los países cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC y le encomienda al Consejo de los ADPIC que encuentre una solución al problema.

Los debates en el Consejo de los ADPIC dieron comienzo en 2002 y en el año 2003 el Consejo diseñó un sistema especial de licencias obligatorias mediante el otorgamiento de un waiver al requisito del art. 31 inc. f,  es decir de provisión para el mercado interno y al requisito del art. 31 inc. h, es decir, la obligación de otorgarle al titular de los derechos una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización.  En el año 2005 este sistema se formalizó en una Decisión sobre la enmienda al ADPIC que incluía, como Anexo, un Protocolo de Enmienda al ADPIC. En enero de 2017, con la aceptación del Protocolo por parte de los dos tercios de los miembros de la OMC, este sistema se convirtió en el artículo 31 bis y un Anexo al ADPIC.

 

Contenido del artículo 31bis

 

El artículo 31bis crea un sistema por el cual los países que no tienen -o tienen capacidad insuficiente- de producción de productos farmacéuticos pueden usar las licencias obligatorias para importar esos productos de países que, a su vez, tendrán permitido producir, bajo licencia obligatoria, para exportar. Es decir, se torna inaplicable el inciso f del artículo 31 (y para el importador también se torna inaplicable el inciso h).

 

En esta línea, el artículo dispone que los países que concedan licencias obligatorias para producir y exportar un producto farmacéutico a un país importador habilitado (con insuficiente o sin capacidad de producción) están exceptuados de cumplir con el requisito del artículo 31 inc. f, es decir, producir para el mercado local.

Asimismo, el artículo establece que cuando un país concede una licencia bajo este sistema para exportar, el titular de los derechos debe recibir una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico que tenga para el país importador el uso autorizado. En cambio, cuando se concede una licencia obligatoria sobre el mismo producto en el país importador habilitado, la obligación de la remuneración no es aplicable en el país importador.

También el artículo prevé que los países que forman parte de un acuerdo comercial regional y siempre que en el acuerdo regional la mitad de sus miembros sean Países Menos Adelantados (PMA), también quedan exceptuados del requisito de la producción para provisión interna de manera que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria en un miembro pueda exportarse a los países del acuerdo regional.

Finalmente, el artículo 31bis señala que todas sus cláusulas como las del Anexo deben ser interpretadas sin perjuicio de los demás derechos, obligaciones y flexibilidades reconocidas por el ADPIC y la Declaración de Doha sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública.

Definiciones y requisitos del artículo 31bis

En el Anexo al ADPIC se encuentran las definiciones y los requisitos para hacer uso del sistema. En una lectura conjunta del artículo 31bis, el Anexo y el Apéndice al Anexo se puede destacar que:

 

1.      El procedimiento no se circunscribe a determinados tipos de productos farmacéuticos ni enfermedades. La definición de «producto farmacéutico»[3] es lo suficientemente vasta como para incluir también a las vacunas, dado que  las vacunas son «productos farmacéuticos». Tampoco existen restricciones respecto al tipo de enfermedades.

2.      Conforme al punto 1.b del Anexo, se entiende por «Miembro importador habilitado» a cualquier país menos adelantado Miembro o a cualquier otro Estado miembro que hayan manifestado su intención de utilizar el procedimiento del artículo 31bis como país importador. Los países que quieran ser importadores habilitados deben notificar al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema del artículo 31-bis (a excepción de los PMA que no requieren notificar). Es una notificación general de intención de uso que se elabora con fines de transparencia y no requiere de aprobación de ningún órgano de la OMC para poder utilizar el sistema[4].

3.      De acuerdo al Párrafo 1.c del Anexo se entiende por Miembro exportador “a todo Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro”.

4.      Existen tres tipos de notificaciones: una notificación general por única vez del Miembro importador de su intención de utilizar el sistema la cual no es requerida para los países menos adelantados. Una notificación específica del Miembro importador con el  detalle de los productos farmacéuticos necesarios y otros detalles requeridos por el Sistema y, la tercera notificación es la exigida al Miembro exportador informando de la concesión de una licencia obligatoria para la exportación y las condiciones correspondientes[5].

5.      Por otra parte, conforme a lo establecido en el párrafo 4° del Anexo, los gobiernos deben tomar medidas para impedir la reexportación de los productos importados bajo el sistema del artículo 31bis y su Anexo.

6.      Cuando el producto se encuentre patentado en el país importador, la notificación debe confirmar que se ha concedido o se tiene la intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con los artículos 31 y 31bis del Acuerdo y del Anexo.

7.      Finalmente, ni el artículo 31bis ni su Anexo exigen al país exportador o importador la necesidad de negociar previamente una licencia voluntaria con el titular de la patente para exportar o importar los productos. El requerimiento consiste en que se disponga una licencia obligatoria (o el uso público no comercial) en el país exportador y en el importador. Para la concesión de estos usos sin la autorización del titular de la patente no haría falta solicitar una licencia voluntaria del titular de la patente en los casos de uso público no comercial, o si hay una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia en el caso de las licencias obligatorias. Sin embargo, algunas legislaciones, como la canadiense, exigen acreditar que se ha intentado primero negociar un posible acuerdo respecto a una licencia voluntaria con la empresa titular de la patente para exportar el producto.

8.      La licencia obligatoria expedida por el país exportador en virtud del sistema debe contener las siguientes condiciones:

a.       sólo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del país importador habilitado

b.      la totalidad de esa producción se exportará a país o países que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC

c.       los productos producidos al amparo de la licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en virtud del sistema.

d.      los proveedores deberán distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga una repercusión significativa en el precio; y,

e.       antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en un sitio Web la siguiente información: las cantidades que suministra a cada destino y las características distintivas del producto o productos.

De este conjunto de requisitos se deduce que la empresa exportadora debe llegar a un acuerdo con el país habilitado para importar, como paso previo a la autorización para exportar, dado que se debe establecer el nombre y la cantidad del producto a exportar entre otros recaudos. Sin embargo, los gobiernos de los países subdesarrollados usualmente al momento de adquirir medicamentos deben llamar a una licitación pública y la empresa exportadora no podría presentarse al proceso de licitación si no cuenta con la licencia obligatoria concedida en su país, requisito esencial para que el proceso del artículo 31bis se ponga en marcha. Esto complica la aplicación del sistema.

 

La utilización de las licencias humanitarias

 

Aunque el sistema se utilizó tempranamente por parte de Canadá, el mismo no se siguió utilizando.

En efecto, Canadá fue uno de los primeros países que modificó su legislación nacional para poder implementar el sistema y notificó a la OMC una licencia obligatoria para exportación (lo hizo el 4 /10/2007 al amparo de la Decisión del 2003). El TriAvir, medicamento de terapia contra el SIDA, pudo ser fabricado y exportado a Ruanda, país sin capacidad para fabricar el medicamento.

 

La modificación normativa en Canadá para habilitar el “Uso de las patentes con fines humanitarios en casos de problemas públicos de salud”  implicó incluir dos secciones en la Ley de Patentes. De manera abreviada estas dos secciones permiten que el/la Comisionado/a de Patentes reciba las solicitudes y, si se cumplen los requisitos, otorgue autorización para que un fabricante use una invención patentada  para fabricar y exportar un medicamento o dispositivo a un país elegible. Los productos farmacéuticos fabricados y exportados tienen que cumplir con los requisitos de la Ley Canadiense de Alimentos y Medicamentos y todas las reglamentaciones relacionadas, y estar empacadas y etiquetadas de manera que se distingan del producto del titular de la patente. El titular de la patente debe ser notificado de esta autorización y las autorizaciones se limitan en cantidad (según lo establecido en la solicitud). El plazo máximo de una autorización es de dos años, renovable una vez. Adicionalmente, las autorizaciones son intransferibles y el uso de una invención patentada bajo una autorización no es exclusivo. Las regalías se pagan al titular de la patente de acuerdo con un cálculo que se basa en la clasificación del país al que se exportará el producto farmacéutico de acuerdo al Índice de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Aunque ha habido utilización de las licencias obligatorias, incluidos casos de usos gubernamentales, no ha habido otro caso de uso de licencia obligatoria para exportación. Sí hubo una notificación de Bolivia de su intención de utilizar el sistema: primero hizo una notificación general de que usaría el sistema como importador y luego realizó una notificación de intención de uso del sistema específicamente para la provisión de 15 millones de dosis de la vacuna para el COVID-19 [6]

Ejemplos de usos de licencias obligatorias (no del tipo exportación/importación) son el caso de Malasia, que utilizó una licencia obligatoria para uso gubernamental sobre el sofosbuvir, utilizado para tratar la Hepatitis C (año 2017); el caso de Zimbabue, que otorgó una licencia obligatoria a una empresa -Varichem Pharmaceuticals Ltd- para producir medicamentos de tratamiento para el HIV/SIDA (año 2003); el caso de Ecuador que otorgó varias licencias obligatorias (ritonavir en el año 2010, abacavir/lamivudine en el año 2012 y varias más en el año 2014). [7] 

 

Los desafíos legales  

Para hacer uso del artículo 31bis del ADPIC, los países deben hacer reformas en su legislación interna. Es que, las legislaciones nacionales prevén que las licencias obligatorias serán utilizadas mayoritariamente para la provisión del mercado interno y que deberá compensarse al titular para cumplir con los estándares que estaban establecidos en el ADPIC antes de su enmienda.

Existen miembros de la OMC que, al notificar la aceptación del Protocolo han notificado que utilizarán el sistema para actuar únicamente como exportadores, otros para actuar únicamente como importadores y por último, algunos han aprobado leyes o reglamentos que les permiten actuar como exportadores e importadores al mismo tiempo.

Más allá de la aceptación del Protocolo y la notificación a la OMC de la intención de utilizar el sistema, y en relación a la necesidad de reforma de la legislación nacional para implementar el art 31 bis, de acuerdo a lo informado en la OMC hasta el día de la fecha, 21 Miembros notificaron cambios en sus legislaciones: Albania, Australia, Botsuana, Canadá, China, Croacia, Japón, Unión Europea, Hong kong-China, India, Jordania, Kazajistán, Nueva Zelanda, Noruega, Omán, Filipinas, Corea, Rusia, Singapur, Suiza y Taipei-China.[8] Como se puede observar, ningún país de América ha todavía notificado la modificación de su normativa.

 

Comparando estas legislaciones se puede observar que:

 

1.      En todos los casos cualquier persona puede iniciar la solicitud

2.      Las autoridades que otorgan la licencia varían: en algunos casos es en sede judicial, en otros la misma autoridad que otorga las patentes, otorga las licencias.

3.      En el caso de los productos farmacéuticos algunas legislaciones utilizan fórmulas cortas, por ejemplo Australia (Invención farmacéutica patentada (proceso o producto) mientras que otros usan definiciones mas detalladas, por ejemplo la Unión Europea (No solo lo patentado sino lo protegido por certificados suplementarios. Cualquier producto del sector farmacéutico, incluidos los medicamentos. Medicamento: toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas; se considerarán asimismo medicamentos todas las sustancias o combinación de sustancias que puedan administrarse al hombre con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones fisiológicas del hombre; las sustancias activas y los kits de diagnóstico ex vivo)

4.      En relación a las causas que habilitan el uso de la licencia, algunos países requieren que exista una emergencia nacional como en Australia o problemas de salud pública como en la India mientras que otros no lo requieren como Croacia.

5.      En relación a la necesidad de intentar obtener la licencia, la Unión Europea lo exige, Australia también. A veces, como en la India, se notifica a los titulares y se otorga un plazo de dos meses para intervenir en el proceso. Sin embargo, no es obligatorio este requerimiento.

 

Conclusiones

 

El objetivo principal de la Declaración de Doha fue proveer una solución para que los países con capacidades de fabricación insuficientes accedieran a versiones genéricas y accesibles de medicamentos patentados de una manera compatible con mantener los estándares de propiedad intelectual del Acuerdo ADPIC.

El resultado de las negociaciones fue la incorporación del artículo 31bis y el Anexo al Acuerdo de los ADPIC, que creó un procedimiento de licencias humanitarias. Sin embargo, su casi nula utilización en un contexto de necesidad de acceso a medicamentos, lleva a buscar las causales de la falta de utilización. En términos de la arquitectura legal, que es lo que este artículo revisa, las modificaciones legales para llevarlo adelante no aparecen como complejas: sólo se tratar que incluir en las leyes de patentes nacionales o en la normativa regional (decisiones de la CAN) la excepción. A veces esto puede ser hecho con una sola frase en el artículo que prevé las licencias obligatorias. En esta línea, es crucial que cuando se incluya en la legislación nacional este instrumento, se dote al sistema de la mayor efectividad posible mediante una operacionalización sencilla (legal, administrativa y burocráticamente) y transparente.  

Los desafíos de salud actuales que enfrentan muchos países en desarrollo requieren un marco de licencias obligatorias que realineen los incentivos legales y comerciales para alentar a los fabricantes de genéricos a convertirse en los principales impulsores en la entrega de los medicamentos necesarios a los países en desarrollo a través de las disposiciones del artículo 31bis[9].

Finalmente, existen algunos países de la región latinoamericana que tienen capacidades para producir, fabricar y exportar y por ello los esquemas de integración regional podrían ser una instancia clave para empezar a desarrollar una integración regional con más impacto real en la transformación productiva, económica y social.

 

Referencias

 

LEE, Stacey B. (2013). Can incentives to generic manufacturers save the Doha Declaration’s Paragraph 6? Georgetown Journal of International Law, 44, 1388. https://www.researchgate.net/publication/262766253_Can_Incentives_to_Generic_Manufacturers_Save_Doha's_Paragraph_6

UHC Technical Brief. (s.f.). Country experiences in using TRIPS safeguards: Part I. World Trade Organization. https://www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/par6laws_e.htm

WT/MIN(01)/DEC/2. (2001). Declaration on the Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights and Public Health. World Trade Organization. https://www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/par6laws_e.htm

WTO (n.d.). Guide to notifications: Special compulsory licences for export of medicines. WTO TRIPS. https://www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/guidenotifications_e.pdf

World Trade Organization. (s.f.). TRIPS and public health: Paragraph 6 system. https://www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/par6laws_e.htm



[1] Profesora/investigadora, FLACSO-Argentina.Titular de la Cátedra OMC – Argentina.

E-mail: vdelich@flacso.org.ar  

[2] Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, Adoptada el 14 de noviembre de 2001

[3] El párrafo 1.a) del Anexo señala, que por «producto farmacéutico» se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN (01) /DEC/2). Queda entendido que estarían incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos de diagnóstico necesarios para su utilización;»

[4] Ver nota a pie de página n° 2 del Anexo.

[5] WTO - TRIPS: SPECIAL COMPULSORY LICENCES FOR EXPORT OF MEDICINES. GUIDE TO NOTIFICATIONS, p. 1 https://www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/guidenotifications_e.pdf

[6] IP/N/9/BOL/1

[7] Ver por ejemplo, UHC Technical Brief, “Country experiences in using TRIPS safeguards: Part I”

[8] https://www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/par6laws_e.htm

[9] Stacey B. LEE, «Can incentives to generic manufacturers save the Doha Declaration’s Paragraph 6? », Georgetown Journal of International Law, [vol.44 – 2013], p. 1388. https://www.researchgate.net/publication/262766253_Can_Incentives_to_Generic_Manufacturers_Save_Doha's_Paragraph_6